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domingo, 19 de julio de 2009

Nada que agregar!



Frente a las desafortunadas declaraciones de las autoridades esta semana, no creo que haya mejor réplica que la transcripción de la propia ley:
¿Puede el Ministerio Público eludir la persecución de una infracción bajo el alegato de que los denunciantes no aportan pruebas? ¿Se encuentra sancionado penalmente el enriquecimiento ilícito de funcionarios o empleados públicos? ¿existen sanciones penales contra los actos dolosos de funcionarios en perjuicio del erario?

Veamos:

Obligaciones del Ministerio Público


Artículo 30, Código Procesal Penal.- Obligatoriedad de la Acción Pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.”


Artículo 85, cuarto párrafo, Código Procesal Penal.- Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.”

Artículo 259, Código Procesal Penal.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.

El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.”

Artículo 260, Código Procesal Penal.- Alcance de la Investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.”

Artículo 285, Código Procesal Penal.- Diligencias. El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código.”
Sanciones al enriquecimiento ilícito por parte de funcionarios y empleados públicos

Artículo 6, Párrafo, Ley nº 82-79 sobre declaración jurada de bienes de los funcionarios públicos.- Las adquisiciones de bienes efectuadas por un funcionario que no hubiere hecho el inventario, serán consideradas ilícitas con todas sus consecuencias, hasta prueba en contrario.”
Art. 7, Ley nº 82-79 sobre declaración jurada de bienes de los funcionarios públicos.- Los funcionarios que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las penas previstas en los Artículos 174 a 183, ambos inclusive, del Código penal. La prescripción en esta materia empezará a correr a partir del día de cese en funciones.

Penas establecidas en los artículos 174 al 183 del Código Penal.-

  • Reclusión menor: 2 a 5 años
  • Prisión correccional de 6 meses a 2 años
  • Privación parcial o total del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia por un año por lo menos y cinco a lo más (votación, elección, elegibilidad, ser jurado o nombrado para ejercer funciones públicas o empleo de la administración, porte de armas, votación en las deliberaciones de familia, ser expertos o servir de testigos, la prestación de declaración en juicio)
  • Multa que no excederá la cuarta parte de las sumas distraidas y daños y perjuicios y que no bajará de la duodécima parte.
  • Inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos.
  • Degradación cívica
  • Multa equivalente al duplo de la suma involucrada
Otras sanciones para los actos dolosos contra el erario

Art. 171, párrafo segundo, Código Penal.- La apropiación por cualquier funcionario o empleado de cualquier dinero, propiedad, suministro o valor a un uso o fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto bajo su custodia; o la falta, negligencia o negativa a rendir la cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor, se tomará como evidencia PRIMA FACIE de desfalco, hasta prueba en contrario de tales artículos y de los cuales no se rinda cuenta.”

Art. 172, párrafo primero, Código Penal.- Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, según se define en la presente ley, será castigado con una multa no menor del duplo de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión menor.”

Art. 405, Código Penal.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico.Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad.
Párrafo.- Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor no mayor del triple del mismo.”

Art. 408, Código Penal.- Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores,sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.
(…) Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor.

Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos.”

¿Ausencia de disposiciones legales o falta de voluntad? No hay peor ciego que el que no quiere ver.

Laura Acosta Lora
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