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lunes, 20 de agosto de 2012

Declaración de Bienes Jurada, Ley 82-79


Las leyes están para cumplirse, la Declaración de Bienes Jurada de los funcionarios deben realizarla los que salen y los que entran al gobierno.

LEY No. 82-79
del 16 de diciembre de 1979 que obliga a los funcionarios públicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante notario público de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio. (g.o. no. 9518, del 29 de diciembre de 1979)

EL CONGRESO NACIONAL

en nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NÚMERO: 82

Art. 1.- Los funcionarios indicados en el Artículo 2 de esta Ley estarán obligados, dentro del mes de su toma de posesión, a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante Notario Público, de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio. Igual requisito deberán cumplir dentro del mes de haber cesado en sus funciones.

Art. 2.- Quedan obligados al requisito de la presente Ley:

a) El Presidente y el Vicepresidente de la República;

b) Los Senadores y Diputados;

c) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

d) El Gobernador y Vicegobernador del Banco Central;

e) Los Administradores y Gerentes de Bancos Estatales;

f) Los Síndicos y Regidores y Tesoreros Municipales;

g) Todos los Jueces, los miembros del Ministerio Público y los miembros de la Cámara de Cuentas;

h) Los Administradores y Sub-Administradores Generales, los

Directores y Sub-Directores Generales;

i) Los Directores Generales y Sub-Directores; Presidentes y Vice- Presidentes y los Administradores de los Organismos Estatales;

j) Los Gobernadores Provinciales;

k) Los Presidentes y Vicepresidentes, Administradores y Sub- Administradores Generales de las empresas controladas por la Corporación de Empresas Estatales;

l) El Contralor y Auditor General de la Nación; y

m) El Tesorero Nacional, los Colectores de Rentas Internas y los Colectores de Aduanas.

Art. 3.- Los inventarios deberán contener los bienes muebles e inmuebles de los declarantes, con sus valores estimados, así como los pasivos y activos. Estos inventarios estarán exentos de pago de todo impuesto o sellos.

Art. 4.- Los funcionarios obligados bajo esta ley, deberán someter esos inventarios en duplicado al Tesorero Nacional dentro del plazo señalado en el Artículo 1. Dicho Tesorero Nacional deberá abstenerse de ordenar los pagos de sueldos de los funcionarios hasta tanto ellos hayan cumplido con el requisito indicado en este Artículo. Cuando los pagos los haga otro organismo o persona que no sea el Tesorero Nacional, la obligación indicada corresponderá a ellos.

Art. 5.- El Tesorero Nacional remitirá una copia de cada inventario al Procurador General de la República, donde los terceros podrán obtener sin costo copias de los mismos.

Art. 6.- Si un funcionario de los obligados bajo esta ley no presente su inventario en la forma y bajo los plazos señalados será objeto de amonestación que será efectuada por el funcionario jerárquicamente superior al que estuviere en falta, dentro los respectivos poderes del Estado y cuando se tratare de un organismo colegiado y su Presidente en quien ha incurrido en la falta de no hacer inventario, la amonestación será de la competencia del organismo en pleno.

Párrafo.- Las adquisiciones de bienes efectuadas por un funcionario que no hubiere hecho el inventario, serán consideradas ilícitas con todas sus consecuencias, hasta prueba en contrario.

Art. 7.- Los funcionarios que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las penas previstas en los Artículos 174 a 183, ambos inclusive, del Código penal. La prescripción en esta materia empezará a correr a partir del día de cese en funciones.

Art. 8.- La presente Ley deroga la Ley No. 5729, de fecha 29 de diciembre de 1961 y la Ley No. 144 de fecha 4 de junio de 1971, así como de toda otra disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve; años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración.

Juan Rafael Peralta Pérez

Presidente

Florentino Carvajal Suero Luis Haydée Rivas de Carrasco,

Secretario Secretaria

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve; años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración.

Hatuey De Camps

Presidente

Emilio Arté Canalda María Antonieta Bello de Guerrero

Secretario Secretaria Ad-hoc

ANTONIO GUZMÁN

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciónes que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve; años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración.

ANTONIO GUZMÁN
Presidente Constitucional de la República Dominicana
acento.com.do / http://www.acento.com.do/index.php/news/20516/56/Danilo-Medina-y-la-Ley-82-79-de-Declaracion-Jurada-de-Bienes.html

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