Tribunal Constitucional. Foto: Acento.com.do
Personas que por una u otra razón mantienen con nosotros una frecuente relación amistosa nos han formulado una pregunta que puede compendiarse en lo siguiente: “¿Los hijos nacidos en la República Dominicana de padres haitianos son dominicanos?
Nuestra reacción espontánea hubiese sido remitirles a los artículos que sobre el tema dimos a la luz en más de un diario de circulación nacional. Sin embargo, interrogados en el mismo sentido de manera circunstancial por otros ciudadanos, hemos decidido insistir en determinados aspectos que evidencian los engaños históricos y las cabriolas jurídicas que vulgarizan la sentencia del Tribunal Constitucional y los pronunciamientos hechos a posteriori por el Presidente y miembros de esa “alta corte”.
A fin de ofrecer una contestación fiel y entendible a esas demandas, debemos, por razones de método, dividir el problema en un antes y un después. Y esto así, con el propósito de intentar esclarecer el batiburrillo que caracteriza la sentencia de marras.
El antes, el primer período, lo constituyen los textos sobre la nacionalidad de las Constituciones de 1908, 1929, de todas las que corresponden a la “Era de Trujillo”, de las de 1961 y 1962; la de 1963 del gobierno de Juan Bosch y la que desde 1966 estuvo vigente hasta el momento en que fue aprobada la Constitución de 2010.
Esas Constituciones, con pequeñas diferencias que no modifican en nada su intención jurídica, establecieron, en general, que eran dominicanos “todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”.
Frente a esa redacción, nadie en sus cabales y con el alma en buena fe, se permitiría afirmar que el haitiano que fue traído a nuestro país o llegó por decisión propia a trabajar y reintegró o integró en él un núcleo familiar permanente se encontraba de “tránsito”. Es pues justo, pensar que si su hijo o sus hijos nacieron en la República Dominicana dentro del marco de una cualquiera de esas Constituciones anteriores a la de 2010, la nacionalidad dominicana les corresponde de pleno derecho. Es tanto así, que el Reglamento de la Ley de Migración de 1939 definió el tránsito como una estadía perentoria, imponiéndole a los transeúntes una permanencia limitada en el país. Despojar de la nacionalidad dominicana a un hijo de haitiano o de otro extranjero, nacido en nuestro país dentro del lapso de vigencia de esas Constituciones, poseedor de su acta de nacimiento o con documentos probatorios legales, creíbles, es contravenir de manera cruel derechos adquiridos e incurrir en la comisión de un crimen de lesa humanidad. Lo que ha hecho el Tribunal Constitucional sobrepasa toda mesura, violentando sin ningún reparo jurídico ni sensibilidad humana situaciones que amparaban la legalidad de miles de familias dominicanas.
El después, el segundo período, también tiene su historia: Ley de Migración de 2004, Resoluciones de la Junta Central Electoral, Constitución de 2010. Historia por demás tortuosa, puesto que en lo que se refiere a la nacionalidad sus términos evidencian un incoherente oportunismo. En lugar de tratar un asunto que como el de la migración es una realidad preocupante en nuestro país, que precisa una reglamentación exclusiva, orientada por actitudes políticas y administrativas claras y responsables, se optó por lo vergonzante, por lo vicioso e hipócrita, haciendo prevalecer con un simple enunciado la espuria ideología de la xenofobia y el racismo frente a dominicanos de origen haitiano. En efecto, en la Ley de Migración de 2004, podría decirse que de contrabando y bajo el impulso de un propósito alentado por una concepción negadora de toda virtud democrática, se consignó en el numeral 10 del Artículo 36 lo siguiente: “Los No Residentes son considerados personas en tránsito para los fines de la aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República”. Con ese ripio, encajado en una ley que debió permanecer únicamente dedicada al problema migratorio, se pretendió interpretar el “tránsito” de forma aviesa para degollar nacionales dominicanos.
No otra cosa ha hecho el Tribunal Constitucional sino valerse de todo ese trastrueque del tránsito para burlar el verdadero sentido histórico que le atribuían todas aquellas Constituciones que precedieron a la del 2010. Los avatares de esa Ley de Migración, merecen ser profundizados, asomándose a todo el proceso de discusión de la Comisión que a partir de 2002 y hasta inicios de 2003, tuvo a bien consensuar un acuerdo en el que no se incluía el ripioso numeral citado. Fue más tarde, apoderada otra Comisión de ese proyecto de ley, en la que figuraban personajes del consenso acordado precedentemente, cuando se le entremetió el pecaminoso numeral dirigido con la sañuda intención de volcar hacia el pasado la desnaturalización de dominicanos.
Desde muchos años atrás hemos venido sosteniendo que se hacía necesario reglamentar como Dios manda el problema de la inmigración haitiana incontrolada, mediante la formulación de principios constitucionales nítidamente puntualizadores. Y hacerlo, además, a nuestra conveniencia, pero respetando los derechos adquiridos y en armonía con los convenios internacionales suscritos por el Estado dominicano. Y en lo que toca a la nacionalidad, mil veces expresamos públicamente que dábamos por seguro que si nuestro crecimiento demográfico y nuestras posibilidades económicas, sociales y políticas aconsejaban no otorgar esa cualidad a través del jus solis, era preciso reformar la Constitución, pero hacerlo con valentía, de frente, con razones que justificaran un ejercicio de la soberanía con dignidad, con respecto a los derechos humanos, sin parrafadas infectadas de obcecaciones racistas.
En una segunda entrega continuaremos comentando la sentencia del Tribunal Constitucional mediante una lógica interpretación de los textos constitucionales de ayer y de hoy.
Hugo Tolentino Dipp
ListínDiario.com.do
http://listindiario.com.do/puntos-de-vista/2013/11/9/298881/TC-burlo-un-antes-y-un-despues
El TC burló un antes y un después (2)
Ya en la entrega pasada esbozamos algunos aspectos de lo que hemos llamado un antes, aludiendo al ordenamiento constitucional que desde 1908 y 1929 hasta 1966 otorgó la nacionalidad dominicana a los nacidos en el país de padres extranjeros y, por otra parte, designando como un después a las normas que a partir de 2004 con la Ley de Migración y la Constitución de 2010 han dado pie al Tribunal Constitucional para emitir su execrable sentencia.
Dediquemos, pues, este espacio al análisis de un enunciado de la Constitución de 2010, contrastándolo con el ya mencionado “ripio” del numeral 10 del Artículo 36 de la Ley de Migración.
A fin de llevar a cabo este propósito veamos primero los términos del numeral 3 del Artículo 18 de la Constitución vigente: “Se considera persona en tránsito toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas” ¿A qué “leyes” se refiere la Constitución? Aunque lo dice en plural es indudable que alude a la Ley de Migración, pues es la única que trata el tema del tránsito. ¿Y qué dice esa ley? El numeral que viene a ser tildado como “ripio” en el párrafo anterior de este escrito, expresa: “Los No Residentes son considerados personas en tránsito para los fines de la aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República”. Pero resulta que el Artículo 11 de la Constitución vigente está exclusivamente dedicado a los “Tratados Fronterizos”. Es decir, su redacción no tiene nada que ver con el tránsito, con la nacionalidad y, por ende, con la Constitución vigente.
El artículo que en la Constitución de 2010 está dedicado a la nacionalidad es el 18. ¿Y entonces, cómo puede la Constitución de 2010 apoyarse en las disposiciones de una ley que se refiere al Artículo 11 de una Constitución que como la de 1966 fue derogada? Con su sentencia el Tribunal Constitucional, buen discípulo, ha hecho lo mismo: manipular la pasada Constitución de 1966 para decapitar, retroactivamente, derechos adquiridos. ¿Fue acaso en ese obsoleto numeral 10 del Artículo 36 de la Ley de Migración que esa corte basó su definición del tránsito? Enfrentados no pocos dominicanos en una lamentable polémica por culpa de esa malhada sentencia, vale la pena reflexionar en torno a lo siguiente: los hijos de extranjeros que se encuentran dentro de lo previsto en las Constituciones que antecedieron a la de 2010 suman, al decir de las estadísticas, unos 200.000 ¿Cuántos de ellos posee un acta de nacimiento insospechable o pueden presentar pruebas indiscutibles de haber sido procreados en el ámbito de esos textos constitucionales? ¿Acaso 75.000, 50.000, menos que esos? ¿Se puede entonces pensar que esas personas por haber tenido padres extranjeros, haitianos sobre todo, constituyen un elemento de peligrosidad para la soberanía, la nación, la identidad dominicanas? ¿Cuál es el daño que en 100 años de inmigrantes haitianos han ocasionado sus hijos nacidos en este país? Ni los dominicanos ni los haitianos debemos desempolvar rencillas y hasta odios históricos y trocarlos en rencores inextinguibles. Esa actitud desvirtúa la capacidad del ser humano para la generosidad y amor al prójimo.
La sentencia del Tribunal Constitucional se inscribe en la secuela de esos rencores, herencia bastarda, que puede arrastrar a dos naciones en un turbión de incomprensiones y venganzas irracionales.
Ahora bien, no es cierto que los Estados de Derecho no tengan posibilidades de enmendar desaciertos. Hemos escuchado algunas opiniones que afirman que las conclusiones de esa sentencia establecen una jurisprudencia definitiva e inamovible. De ninguna manera, la jurisprudencia es una pluralidad de decisiones coincidentes, una específica sentencia no puede ser un dogma inquisitorial aplicable erga omnes, mucho menos cuando su valoración jurídica está en entredicho.
Para comprender la fragilidad de esa sentencia bastaría con citar determinados preceptos constitucionales que pueden argumentarse contra ella. Dice el Artículo 6 de la Constitución que “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento o acto contrario a esta Constitución”. Y en el Artículo 110 se consagra lo siguiente: “La ley sólo dispone para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable, al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Y para más invalidar la ya famosa sentencia existe este otro mandato del Artículo 74 de la Constitución: “Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
Por otra parte, en su Artículo 2, la Constitución proclama: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes” ¿Acaso no son los diputados y senadores los representantes de esa soberanía? Siendo así, sólo queda dejarse orientar por la Constitución en lo que corresponde a las atribuciones que le reconoce al Congreso Nacional en la letra g del Artículo 93: “Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería”.
Hugo Tolentino Dipp
ListínDiario.com.do
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