Eddy Olivares, juez titular de la Junta Central Electoral.
Urge reconstruir los 1,022 libros deteriorados
Sr.
Dr. ROBERTO ROSARIO MÁRQUEZ
Presidente de la Junta Central Electoral,
Su Despacho.-
Vía: Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Sec. Gral.
APODERAMIENTO DEL PLENO RELATIVO la solicitud de la correccion de errores materiales contenidos en la STC 168-13, Y A LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS 1022 LIBROS DETERIORADOS.
Honorable Magistrado:
Muy cortésmente, tengo a bien solicitarle agendar en la próxima Sesión del Pleno, un punto relativo a las consideraciones que en relación con la STC 0168/13 de fecha 23 de septiembre del 2013, le expongo a continuación:
Exordio
En esta tierra de inmigrantes, los libros del registro de nacimiento habían permanecido libres de los prejuicios. Hasta ahora a nadie se le había ocurrido revisarlos -ni siquiera en las más crueles de las dictaduras- para desprender de ellos los folios en que habían sido asentados los descendientes nativos de aquellos que llegaron a nuestra Nación a trabajar y se quedaron en ella por el resto de sus vidas.
ERROR MATERIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL INOSERVAR LA MODIFICACIÓN DEL ART. 46 DE LA LEY 659.
Pretendiendo demostrar que las declaraciones de nacimientos deben contener el número de Cédula Personal de Identidad de los padres y las madres de los hijos declarados, el Tribunal Constitucional en uno de sus argumentos de la página 32, cometió el delicado error de transcribir en perjuicio de los descendientes de padres extranjeros, una versión del artículo 46 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, del 17 de Julio de 1944, que había sido derogada, tal y como se demuestra en la Certificación No. 647/2013, expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 8 de noviembre del 2013, la cual anexamos a la presente comunicación.
Como se podrá observar más adelante, se trata de un error sobre un aspecto de gran relevancia para el caso que nos ocupa, que el Tribunal Constitucional está en el deber de corregir y aclararle a las partes y a toda la Nación. De todos modos, independientemente del efecto que pudo tener en la decisión del TC, se trata de un error material inaceptable para un fallo de tanta trascendencia.
El texto incorrectamente utilizado en la sentencia
“Art. 46.- En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que les den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si este se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar”.
El texto VIGENTE QUE DEBIERON UTILIZAR
“Art. 46.- En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño y los nombres que se le den: los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio, nacionalidad y número, serie y sello de la Cédula Personal de Identidad del declarante”.
(Ver Certificación anexa No. 647/2013, expedida por el Archivo General de la Nación, en fecha 08 de noviembre del 2013. Cambios introducidos por la modificación de la ley sombreados)
Es preciso aclarar que el texto transcrito en la STC 0168/13 corresponde al artículo 46 de la Ley 659 del día 5 de Julio de 1944, que fue modificado por la Ley No. 1215 del 27 de junio de 1946, tal y como lo transcribimos anteriormente.
Como puede apreciarse con la simple lectura del texto incorrectamente utilizado por el Tribunal Constitucional y el correcto, uno de los propósitos del legislador al modificar ese artículo no fue otro que el de eliminar el requisito de que en el acta de nacimiento tuviera que expresarse el número de la Cédula de Identidad Personal del padre y de la madre. A partir de entonces se le transfirió ese requisito a quien fuera a declarar al niño, que conforme al Art. 43 de la Ley 659, no necesariamente tiene que ser uno de los padres.
Motivado en un grave error material derivado de la inobservancia de la modificación del artículo utilizado, el TC afirma en la página 36 de la STC 0168/13, que la exposición normativa y fáctica derivada del referido texto y de la Ley 6125 de Cédula de Identificación Personal –que más adelante expondremos como también fue utilizada incorrectamente- le mostró el incumplimiento de esa inexistente disposición legal por parte de Juliana Deguis. De igual manera, como la sentencia tiene los mismos efectos sobre todas los demás hijos e hijas de personas extranjeras declaradas por padres sin cédulas, se afectaría a personas declaradas por ciudadanos que no eran sus padres y portaban sus Cédulas de Identidad Personal, los cuales conforme al criterio expresado por el TC estarían legales si se aplicara la norma correcta que fue inobservada en la sentencia.
ERROR MATERIAL COMETIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA 0168/13 AL INOBSERVAR LA LEY 6125 SOBRE LA CEDULA DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL.
Es el segundo error material que a simple vista se puede apreciar que se deslizó en la polémica sentencia del TC.
En este caso, se trata también de la utilización incorrecta de un texto que ya había sido modificado, con lo que se perjudicaron derechos de los descendientes de padres extranjeros. En esta ocasión se trata de la Ley 6125 sobre la Cédula de Identificación Personal, que igual que el Registro Civil, es de la competencia de la Junta Central Electoral, motivo por el cual cumplo con el deber de comunicar al Pleno el hallazgo de ambos errores materiales para que sean reparados.
Guiado por el uso errado de un artículo que no existe como fue citado y utilizado en la sentencia, el TC en la página 33, se refiere a las obligaciones a cargo de toda persona nacional o extranjera residente en el país, en lo relativo a los artículos 1, 2 y 8 de la indicada Ley 6125. Para ello transcribe el artículo 1 de la manera siguiente:
ARTICULO 1 DE LA LEY 6125, INCORRECTAMENTE UTILIZADO
COMO SI ESTUVIERA VIGENTE
Artículo 1.Es obligatorio para toda persona de ambos sexos, nacional o extranjera residente en la República, desde la edad de 16 años en adelante, proveerse y portar un certificado de identificación que se denominará “Cédula de Identificación Personal. Párrafo I.- Los extranjeros no residentes solo tendrán la obligación de proveerse del certificado de identificación a que se refiere este artículo cuando tengan en el país una permanencia mayor de 60 días
Párrafo II.- Para obtener la Cédula de Identificación Personal los extranjeros deberán presentar sus pasaportes correctamente visados por funcionarios consulares o diplomáticos dominicanos, su permiso de residencia original o renovado o el certificado de exoneración correspondiente.
ARTICULO 1 MODIFICADO DE LA LEY 6125 (VIGENTE)
Artículo 1. Es obligatorio para toda persona ya sea del sexo femenino o del masculino, nacional o extranjera residente en la República, desde la edad de 16 años en adelante, proveerse y portar un certificado de identificación que se denominará “Cédula de Identificación Personal.
Párrafo I.- Las personas de quince años de edad pueden obtener la Cédula de Identificación Personal siempre que alcancen la edad de dieciseis años en el año que soliciten la Cédula.
Párrafo II.- Para los fines de esta Ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país. No obstante, los extranjeros que ya se hayan provisto de Cédula en ocasión de una permanencia anterior en el país, deberán renovar la vigencia de la misma para el período correspondiente en el término de 10 días a más tardar a contar de su fecha de entrada al país.
(Anexa la Ley No. 17, que introduce modificaciones a la Ley No. 6125, sobre Cédula de Identificación Personal, del 7 de diciembre de 1962. Cambios introducidos por la modificación de la ley sombreados)
El TC no hizo la correspondiente investigación para confirmar que el artículo 1 de la Ley 6125 había sido modificado mediante la Ley No. 17 del 27 de abril del año 1963. Se trató de una reforma promulgada por el entonces Presidente de la República, Prof. Juan Bosch.
Ignorando esta modificación del artículo 1, el Tribunal Constitucional, en la página 34 de la sentencia, usa como criterio el párrafo II del modificado artículo 1, en el sentido de que para que un extranjero que permaneciera por más de 60 días pudiera obtener su Cédula de Identificación Personal, tendría que presentar su pasaporte correctamente visado, su permiso de residencia original o renovado o el certificado de exoneración, lo que rodó por el suelo con la reforma del gobierno del Prof. Juan Bosch, que fue más lejos al decidir eliminar ese párrafo y agregar en el párrafo II lo siguiente: “Para los fines de esta Ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país…”.
Cómo se observa, esta ley le da categoría de residentes a los padres de Juliana Deguis, que es una categoría legal, derribando el criterio del TC que estableció en la página 34, letra j, “que estos no se habían provisto de la Cédula de Identificación Personal, cuando efectuó la indicada declaración de nacimiento de su hija”.
La categoría legal de residentes de los extranjeros por el solo hecho de permanecer por más de sesenta días en el país, tira por el suelo el criterio del Tribunal Constitucional de que todo aquel que no tenía cédula al momento de declarar a su hijo era ilegal. Además derrumba el concepto de transeunte que sustentó la Suprema Corte de Justicia y que no debió ser asumido jamás por el TC, debido a que además la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 8 de septiembre de 2005, en el caso Yean y Bosico vs. República Dominicana había establecido el criterio de que un extranjero que desarrolla vínculo en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.
LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS 1022 LIBROS DETERIORADOS
Es importante resaltar que uno de los hallazgos más importantes del informe presentado por nuestro Presidente, es el que se refiere a la existencia de 1,022 libros deteriorados o en reconstrucción, que equivalen al dos por ciento de los 56,564 libros que se estima que integran el Registro Civil, debido a que sin la reconstrucción de los mismos no se podría cumplir efectivamente con el riguroso mandato del Tribunal Constitucional. Sin esos libros el mandato del TC quedaría inconcluso y no se podría elaborar conforme al mismo, la “Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana?
Todos sabemos el largo y costoso camino burocrático que conforme a los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 659 se debe recorrer para lograr la reconstrucción de un libro. Pero es un tema que se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución y tendremos que resolver para poder elaborar la mencionada lista dentro del plazo de 1 a 2 años otorgado por el TC.
Es motivado en las razones expuestas que le solicito al Pleno lo siguiente:
PRIMERO: Solicitar al Tribunal Constitucional corregir de oficio el error material cometido en la STC-0168/13, del 23 de septiembre del 2013, al haber inobservado la modificación introducida al artículo 46 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, mediante la Ley 1215 del 27 de junio de 1946 y utilizado incorrectamente el texto antiguo para motivar su fallo.
SEGUNDO: Solicitar al Tribunal Constitucional corregir de oficio el error material cometido en la STC-0168/13, del 23 de septiembre del 2013, al haber inobservado la modificación introducida al artículo 1 de la Ley 6125 sobre Cédula de Identificación Personal, mediante la Ley 17 del 7 de diciembre de 1962 y utilizado incorrectamente el texto antiguo para motivar su fallo.
TERCERO: Iniciar una jornada de reconstrucción de los 1022 libros deteriorados, que fueron identificados de conformidad con el informe sobre el Inventario de Extranjeros Registrados, en coordinación con los Procuradores Fiscales y los Presidentes de los Ayuntamientos, que intervienen en el proceso de reconstrucción conforme lo disponen los artículos 20 y 22 de la Ley 659, sin cuyos libros no se podría completar la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana, ordenada por el Tribunal Constitucional.
Agradeciendo su atención, se despide,
Cordialmente,
Eddy Olivares Ortega
Miembro Titular.
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