Dr. Hugo Tolentino Dipp.
No creo correctas las interpretaciones que algunos sectores hacen del Artículo 37 de la Constitución de la República. Ese texto, dedicado a reiterar el derecho a la vida como un atributo fundamental del ser humano está redactado del modo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte.
No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte”.
Vale decir, ese derecho tiene alcance general, concierne a todos los seres humanos, de ninguna manera fue pensado para trastocarlo en una norma restrictiva, absoluta, inexpugnable. De manera general la ley pauta y orienta la actuación certera y enmienda el desvío, y es, además, sabia, sensible, generosa y, sobre todo, propiciadora de los recursos y alternativas prudentes frente a circunstancias que exigen ser reconciliadas con la necesidad y el reclamo de lo justiciero.
De allí que el legislador, con afán humanista, negado al dogma, dicte normas complementarias y esclarecedoras: circunstancias atenuantes, legítima defensa, estado de necesidad, así como otras opciones y contrapesos que resultan ser instituciones invaluables y bienhechoras.
Muy a pesar de que ese artículo 37 abarca también el derecho de la mujer a la vida cuando expresa en su segunda frase que “No podrá establecerse, pronunciarse, ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte,” la Constitución misma, no conforme del todo, reconoce otros patrocinios legales para preservarla vida y para garantizar una convivencia espiritual armoniosa, sin índices acusatorios, sin deshonra, sin sonrojo, con dignidad y esperanza. Llega a tanto la Constitución que a algunos de esos reconocimientos les atribuye categoría de derechos fundamentales.
En lo atinente al embarazo, las interpretaciones restrictivas y antihumanas que pretendan hacer de ese Artículo 37 un dogma parcializado, un precepto autosuficiente e infalible, chocan de frente con las siguientes normas constitucionales: “ La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable, su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. “(Art 38)”“Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud o de su integridad física o psíquica.”(Art. 42 numeral 1) “El Estado promueve la paternidad y maternidad responsable”(Numeral 10 del Artículo 55). “Toda persona tiene derecho a la salud integral.” (Artículo 61)
¿Acaso no es un procedimiento vejatorio interpretar la ley para provocar la pérdida o la disminución de la salud de una mujer?¿Acaso el embarazo mediante una violación no atenta contra la dignidad del ser humano?¿El embarazo producto de la violación de una hija por su padre o por un familiar debe permitir la condena a muerte de una mujer? ¿No tiene derecho la mujer embarazada y en peligro de muerte a la salud integral?
Otro aspecto a contemplar con realismo, con sensibilidad con sentido humanitario es el de la malformación irremediable del feto, vegetando en un limbo inexistente, padeciendo torturas inacabables, destinado a provocar sufrimientos y angustias de todo género en la familia.
Hugo Tolentino Dipp
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