El artículo 81 de la Ley 358-05, incluye los de materia financiera.
El diferendo surgido entre la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA) y el Instituto Dominicano de Protección a los Derechos del Consumidor (ProConsumidor) sobre el requisito de registro de los contratos de las entidades financieras pone de manifiesto uno los aspectos de mayor trascendencia de esta materia: ¿cuáles son las fronteras de las actuaciones de ProConsumidor en las relaciones de consumo? En principio, parecería haber una contradicción en la propia Ley 358-05, que instituye el Pro Consumidor, cuando en su artículo 2 expresa que las disposiciones referentes al derecho del consumidor tienen un carácter supletorio (complementario) frente a los ordenamientos sectoriales, y el texto del artículo 81 que manda a Pro Consumidor a crear un registro de los contratos de adhesión de las entidades financieras.
Sin embargo, tal contradicción es inexistente si se hace un análisis exegético (significativo) de la ley.
Las relaciones de los bancos con sus clientes son una expresión del fenómeno dominante de la contratación en masa, y consecuentemente de que se sustentan en contratos de adhesión, como los que son redactados previa y unilateralmente por un proveedor de servicio, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sus términos ni evitar su suscripción si desea adquirir el producto.
Sobre esta modalidad convencional, dispone el artículo 81 de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor que, “los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no en la entrada de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales (sectoriales).
Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera”.
Notificaciones
El objeto de esta disposición está claro, pues la propia ley más adelante faculta a Pro Consumidor a intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión a fin de evitar cláusulas abusivas o exorbitantes contrarias a los derechos de los usuarios. En todo caso, al momento de hacer la modificación de esos contratos a lo único que está obligado Pro Consumidor es a coordinar con el órgano sectorial competente para notificar a los proveedores para que procedan a efectuar los cambios de lugar en los contratos de referencia.
Disposición
El fundamento de esta disposición es el principio “in dubio pro consumidor”, que busca controlar las cláusulas exorbitantes y equilibrar las relaciones contractuales de consumo para compensar el abuso de posición dominante que se deriva del fenómeno de la contratación en masa.
Pero, este no es un asunto exclusivo de la legislación dominicana, sino que es uno los ejes transversales del derecho del consumidor. Ya la vieja idea de la autonomía de la voluntad de las partes del Código Napoleónico luce quimérica y carece de eficacia al pretender que un poderoso y un débil están en igualdad de condiciones para contratar en condiciones de paridad. Por tal razón estos contratos deben quedar sometidos a la ponderación de entes públicos como ProConsumidor, pues lo contrario sería entender la reciprocidad contractual como un mero formalismo o un decálogo de buenas intenciones.
La Ley
El artículo de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor vinculado a esta materia es el 81 y no el 2, que ha sido objeto de una forzosa y limitativa interpretación de los bancos comerciales, pues cuando dispone esa ley tendrá un carácter supletorio (complementario) frente a las legislaciones sectoriales a lo que se refiere es un asunto incluyente y no excluyente; es decir, que en los casos en que las normativas sectoriales sean insuficientes o jerárquicamente inferiores (como pasa con el Reglamento sobre los Usuarios de los Servicios Financieros aprobado por la Junta Monetaria), la Ley 385-05, de Protección de los Derechos del Consumidor, reclama todo su imperio.
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SOBRE LA POSICIÓN DE LA FINJUS
Sobre la afirmación de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) de que el artículo 2 hace alusión a que, “las disposiciones referentes al derecho del consumidor son de orden público, imperativas y de interés social” a lo que se refiere es, supuestamente, “a que están pensadas para cubrir aquellos ámbitos del mercado que están carentes de normas y a su vez respetar aquellos ámbitos ya regulados”, nada más alejado de la realidad.
A lo que se refiere este artículo es al hecho que al tratarse de prerrogativas fundamentales, consignadas como tales en nuestra Constitución, los derechos del consumidor son irrenunciables e inderogables por convenciones particulares, puesto que se yerguen como instrumentos esenciales para la protección eficaz de las personas en sus relaciones de consumo.
De manera que si finalmente se imponen interpretaciones antojadizas a la de Protección de los Derechos del Consumidor, sí se estaría dando una estocada letal a la institucionalidad.
Namphi A. Rodríguez Especial para LISTÍN DIARIO
Reproducido por DLRD por considerarlo de interés nacional.
http://listin.com.do/economia-and-negocios/2011/2/20/178223/Derechos-al-consumidor-complementan-sectoriales
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